TS - Sala 1ª, de lo Civil
Sent. de 2 de Octubre de 2001
Sr. Romero Lorenzo
(Nº2003236809)
Recurso nº 1620/1996
A Favor: Comunero, Propietario
En Contra: Comun. de propiet
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de Gijón, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía n.º 860/94, a instancia de DON MANUEL, y de DON SERAFIN JOSE, representados procesalmente por el Pocurador D. Jaime, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la casa señalada con el n.º 71 de la Ronda Exterior (Grupo Contrueces) de la villa de Gijón, en la persona de su Presidenta y legal representante Dña. María.
1.- Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se declare el derecho del actor D. Juan Manuel a colocar en la cubierta del edificio el mástil propio en que han de quedar instaladas la antena o antenas necesarias para el funcionamiento de su estación de radioaficionado, de la que es titular, y que está ubicada en el piso 5.º Izda. de dicho inmueble en el que el mismo tiene su domicilio; condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración y en su consecuencia a permitir tanto al propio radioaficionado demandante como al personal por el mismo contratado al efecto el normal acceso a la cubierta del inmueble para la realización de las labores propias de colocación de dicho mástil de antena; declarando nulo por contrario a derecho el acuerdo de la Comunidad demandada adoptado en Junta General de Propietarios el pasado día 31 de agosto en cuanto a la parte del mismo que se oponga o contravenga de algún modo los derechos que aquí se demandan; con expresa imposición de costas a dicha demandada.
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan-Ramón en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda conforme al art. 533-6.º de la L.E.C. y falta de legitimación activa de los actores. A su vez, formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia : Desestimando totalmente la demanda, con imposición de costas a la parte actora; y, para el caso de estimación total o parcial de la misma, también estime nuestra reconvención, declarando que los actores quedarán obligados a cumplir las obligaciones que se describen en los cinco apartados del único hecho de la reconvención, sin imposición de costas para ninguna de las partes.
3.- El Procurador Sr. T en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, sin perjuicio de estimar los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda, se desestime íntegramente la reconvención, absolviendo libremente de la misma a los actores, con expresa imposición a la Comunidad de las costas del trámite.
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
5.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de Gijón, dictó sentencia en fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo, en nombre y representación de Don Juan Manuel y Don Serafín José, contra es el siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jaime la comunidad de propietarios de la casa señalada con el n.º 71 de la Ronda Exterior (Grupo Contrueces) de Gijón, en la persona de su Presidenta y legal representante Doña María, debo declarar y declaro el derecho del actor Don Juan Manuel a colocar en la cubierta del edificio el mástil propio en que han de quedar instaladas la antena o antenas necesarias para el establecimiento de su estación de radioaficionado, de la que es titular, y que está ubicada en el piso 5.º Izda. de dicho inmueble en el que el mismo tiene su domicilio, debiendo condenar a la comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración y en su consecuencia a permitir tanto al propietario radioaficionado demandante como al personal por el mismo contratado al efecto el normal acceso a la cubierta del inmueble para la realización de las labores propias de colocación de dicho mástil de antena; declarando asimismo nulo por contrario a derecho el acuerdo de la Comunidad demandada adoptado en Junta General de propietarios el día 31 de agosto de 1994 en cuanto a la parte del mismo que se oponga o contravenga de algún modo los derechos que aquí se demandan; con expresa imposición de costas a dicha demandada.- Al mismo tiempo procede desestimar la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Don Juan Ramón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio n.º 71 de la Ronda Exterior de Contrueces, Gijón, contra Don Juan Manuel y Don Serafín José, a los que se absuelve de los pedimentos formulados de contrario y con expresa imposición de costas de la reconvención a la parte demandada-reconveniente.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por demandada Comunidad de Propietarios del edificio n.º 71, de la Ronda Exterior de Contrueces, representada por su Presidenta, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el n.º 860/94 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Gijón, que se revoca únicamente en cuanto, estimando parcialmente al reconvención formulada por la referida Comunidad contra los demandantes Don José Manuel y Don Serafín José, debemos declarar y declaramos la obligación del primero de dichos demandados a realizar en la antena colectiva de televisión de la Comunidad las concretas reparaciones especificadas en el folio 264 del informe pericial, con el fin de evitar las interferencias en el resto de los aparatos receptores de los comuneros. Sin hacer imposición de costas de dicha reconvención.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Don José Manuel y Don Serafín José, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 1.692-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación del procedimiento.- Se estima infringido el art. 542 párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que es improcedente en este trámite la reconvención formulada de contrario.
Segundo.- Al amparo del art. 1.692-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte. Se estima infringido el art. 542 párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar improcedente el trámite reconvencional en el presente caso; a la vez que se estima infringido el art. 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida es incongruente y no decide todos los puntos litigiosos objeto de debate; todo ello con manifiesta indefensión para esta parte.
Tercero.- Al amparo del art. 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Aparte de lo anteriormente expuesto en los apartados I y II precedentes, que se reproducen por esta vía, se estima infringido por aplicación indebida en la sentencia recurrida el art. 12-1 del Real Decreto 2.623/86 de 21 de noviembre, que contiene el Reglamento de instalación en el exterior de inmuebles de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionados, y en el que se establece que las antenas y elementos anejos se instalarán de forma que no produzcan molestias, peligro o daño a personas o bienes y que se garantice el derecho de terceros a no sufrir daños en su propiedad derivados de la instalación.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Fundamentos Jurídicos
PRIMERO.- Los ahora recurrentes, D. Serafín José, propietario del piso 5.º izquierda de la casa n.º 71 de la Ronda Exterior de Gijón, y su hijo, D. Juan Manuel, ocupante de dicha vivienda, habían interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio solicitando se declarase el derecho de D. Juan Manuel a colocar en la cubierta del inmueble un mástil para la instalación de las antenas para el funcionamiento de la estación de radioaficionado de la que era titular y que tenía ubicada en su vivienda, así como que se declarase nulo el acuerdo que sobre el particular había adoptado la Comunidad demandada.
Por ésta se mostró oposición a dicha pretensión, formulándose además reconvención, si bien con carácter subsidiario y solo para el caso de que la demanda llegase a ser estimada, en el sentido de que únicamente pudiera ser instalada una antena, lo que habría de realizarse en el lugar menos perjudicial para el edificio y por personal cualificado, previa contratación del seguro exigido administrativamente, obligándose además a los actores a mantener en buen estado la referida antena y las partes comunes en que se asiente, así como a evitar perjuicios, interferencias y molestias al resto de las instalaciones de los vecinos del edificio.
Por el Juzgado de Primera Instancia se estimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandada y se desestimó la reconvención, también con imposición de costas.
Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial revocó parcialmente la misma, exclusivamente en lo relativo a la reconvención, que acogió en parte, estableciendo la obligación de D. José Manuel de realizar en la antena colectiva de televisión de la Comunidad las concretas reparaciones especificadas en el folio 264 del informe pericial, con el fin de evitar interferencias en los aparatos receptores de los comuneros. Revocó, asimismo, el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto a las costas correspondientes a la reconvención, respecto a las cuales no hizo especial declaración, adoptando igual decisión en cuanto a las de la alzada.
SEGUNDO.- Los demandantes articularon el presente recurso de casación a través de tres motivos. En el primero de ellos, con invocación por evidente error, del ordinal 2.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando debió fundarse en el apartado 3.º de dicho precepto se denuncia la infracción del art. 542-2.º de dicha norma, por entender que es improcedente la reconvención formulada por la parte demandada, al carecer de contenido específico, ya que la misma se limita a establecer condicionantes para el caso de que la demanda principal fuera estimada, relativos al modo en que el contenido de la misma habría de ser llevado a cabo.
Se argumenta que si la instalación de la antena litigiosa no se realizare adecuadamente por los actores, podrá promoverse en su momento un incidente en ejecución de sentencia, añadiéndose que además resulta inadecuada la forma de proponer la reconvención, pues no cabe formular la misma con carácter subsidiario y solo para el supuesto de acogimiento de la pretensión de los actores.
El motivo ha de ser rechazado. La parquedad con que la reconvención aparecía regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ha sido suplida por una abundante doctrina jurisprudencial, a tenor de la cual aquella se configura como una oportunidad que por razones de economía procesal concede la ley al demandado para que, a su vez, formule una o más pretensiones (que no tendrían que guardar relación, necesariamente, con la acción principal deducida en el proceso) al objeto de que puedan ser debatidas en el mismo pleito y resueltas en la misma sentencia, sin que se establezca limitación alguna en cuanto a su contenido. En tal contexto, puede afirmarse que cualquier petición del demandado que no se reduzca a interesar que se le absuelva de la demanda, constituye una verdadera reconvención.
En consecuencia ha de calificarse de absolutamente correcto que el demandado, como petición fundamental de su resistencia a la acción contra él dirigida, interese la desestimación de la demanda, y que, a continuación y con carácter subsidiario y para el supuesto de que su interés fundamental no llegase a ser acogido, solicite que a la pretensión del actor le sea impuesta alguna restricción, modulación o condicionamiento, con la finalidad de conseguir una desestimación parcial de dicha pretensión.
Esta formulación subsidiaria de la reconvención ha sido expresamente admitida por esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 1984.
TERCERO.- En el segundo motivo y con fundamento en el apartado 3.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 542-2.º de dicha Ley Procesal, insistiendo en la improcedencia del trámite reconvencional en el presente caso, así como la del art. 359, calificando a la sentencia de instancia de incongruente y achacándole que no resuelve todos los puntos litigiosos debatidos.
La primera de dichas imputaciones no es sino reiteración de la desarrollada en el primer motivo, por lo cual ha de ser desestimada en atención a lo ya razonado en el anterior Fundamento Jurídico, que debe tenerse aquí por reproducido.
La denuncia de la incongruencia presenta, a su vez, dos vertientes.
En primer término, se pone de relieve la supuesta contradicción interna en que incurre la resolución recurrida, en cuanto, tras afirmar que el contenido de la reconvención de la Comunidad demandada no es propio de tal trámite, sino de la fase de ejecución, así como que su formulación subsidiaria es inaceptable en nuestro proceso, termina por realizar un acogimiento parcial de la misma.
Esta alegación ha de ser rechazada, pues claramente se afirma en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de apelación que el deber de prevenir los perjuicios reales que se van a producir por la nueva instalación, mediante la reparación de la repetida antena colectiva es el único aspecto en que cabe estimar la reconvención formulada, por lo cual no existe ni contradicción, ni incongruencia de la sentencia consigo misma.
Tampoco merece especial consideración la alegación relativa a otra supuesta contradicción: la que se dice existente entre la afirmación inicial de que se estima la reconvención formulada contra los dos demandantes y la posterior condena referida solamente a uno de ellos, sin hacer el menor pronunciamiento condenatorio para el otro. En realidad, en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se manifiesta el acogimiento parcial de la reconvención, describiendo a exclusivos fines identificativos quien la ha formulado y quienes son sus destinatarios, para, a continuación, concretar dicha estimación parcial en un pronunciamiento que es condenatorio respecto a uno solo de ellos. Quizá pudo haberse añadido, a mayor abundamiento, que se absolvía a D. Serafín José de las peticiones deducidas en dicha reconvención, pero tal absolución ha de considerarse implícita y fácilmente deducible de los claros y expresivos términos en que se ha redactado el fallo de la resolución.
Distinta atención requiere la tercera de las tachas de incongruencia, alusiva a que la estimación parcial de la reconvención no se corresponde con ninguna de las peticiones que eran objeto de la misma.
Esta alegación sí que ha de ser acogida, pues, en efecto, no existe correspondencia o correlación entre los pedimentos de la reconvención, enumerados en forma resumida, pero correcta, en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia del Juzgado y el pronunciamiento condenatorio que la Audiencia formula contra D. José Manuel, pues en momento alguno se había solicitado por la Comunidad de Propietarios que se obligase al mismo a realizar concretas reparaciones en la antena colectiva del edificio, ni las que se especifican en el folio 264 del informe pericial que se le imponen por el Tribunal de instancia tienden a evitar interferencias futuras debidas a la instalación de la antena de litigio.
En efecto, las cuatro primeras peticiones de la reconvención se refieren a la antena correspondiente a la estación de radioaficionado del Sr. C, en tanto que la quinta tiende a que el mismo quede obligado a que no se produzcan perjuicios, interferencias ni molestias al resto de las instalaciones de los vecinos, y, en caso de que aparezcan, a subsanarlas a su cargo.
No se pide, pues, una reparación previa que a todas luces sería improcedente. Y ha de añadirse, al respecto, que en el informe pericial se ponen de manifiesto diversas deficiencias de la antena colectiva, en los folios 261 (distancia insuficiente entre antena de FM y de UHF; malas condiciones de la del canal 3), 263 (avería en antena y deficiencia de orientación; falta de conexión del árbol de antenas y del equipo amplificador a la toma del edificio) y en general la existencia de interferencias en momentos en que el mencionado demandante no se hallaba emitiendo y que podrían obedecer a la existencia de otra antena en el tejado del edificio vecino.
Si se tiene en cuenta que las reparaciones que aconseja el perito tienen por finalidad corregir deficiencias ya existentes con anterioridad y, por ello, absolutamente independientes de la utilización por el Sr. C de su estación de radioaficionado, ha de llegarse a la conclusión de que no puede compelerse al mismo a la realización de aquellas obras, aún cuando su coste no supere las 20.000 ptas. (aclaración del perito informante al folio 266).
Procede, por todo ello, el acogimiento del motivo objeto de estudio, lo que hace innecesario entrar en la consideración del tercero y último de los propuestos por los recurrentes.
CUARTO.- La estimación del recurso determina la anulación de la sentencia de apelación y la total confirmación de la de primera instancia, con imposición a la Comunidad apelante de las costas de la alzada, según previene el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de casación, conforme establece el art. 1715-2 de dicha norma.
Fallo
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel y D. Serafin José contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía n.º 860/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º Tres de los de Gijón, cuya resolución se casa y anula. Se confirma la sentencia dictada por dicho Juzgado, con imposición de las costas de apelación a la Comunidad de Propietarios de la casa n.º 71 de la Ronda Exterior de Gijón. |