Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículos que se relacionan con la Ley de Arrendamientos Urbanos

Artículo 56, artículo 1570, artículo 1571, artículo 1572, artículo 1573, artículo 1574, artículo 1575, artículo 1576, artículo 1577, artículo 1578, artículo 1579, artículo 1580, artículo 1581, artículo 1582, artículo 1583 y artículo 1584

Aviso legal

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artículo 56

Será Juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

artículo 1570

El juicio de desahucio se substanciará por los trámites establecidos para los verbales con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

artículo 1571

El actor redactará la demanda con sujeción a lo prevenido en el artículo 720, acompañando la copia o copias que en él se previenen.

artículo 1572

Presentadas las papeletas, el Juez mandará convocar al actor y al demandado a juicio verbal, señalando al efecto día y hora, que no podrán alterarse sino por causa alegada, y que el mismo Juez estime.

Dicho día deberá ser dentro de los seis siguientes al de la presentación de las papeletas, pero mediando siempre tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado.

La cédula de citación par ala comparecencia, se extenderá a continuación de la copia de la demanda, que será entregada al demandado en la forma prevenida en el artículo 722.

artículo 1573

La citación se hará al demandado en su persona. SI no pudiere ser habido después de dos diligencias en su busca, con intervalo de seis horas, se le dejará en su casa la cédula citándole par el juicio, la cual se entregara al pariente mas cercano, familiar o criado mayor de catorce años que se hallare en la casa, y no encontrando a nadie en ella, al vecino más inmediato.

Al mismo tiempo se entregara la copia simple de la demanda al demandado  o a la persona a que se deje la cédula de citación.

artículo 1574

Si no se encontrare el demandado en el lugar del juicio, no no tuviera en el su domicilio, se entenderá la citación con su representante, constituido por medio d poder, ni no lo tuviere, con la persona que este encargada en su nombre del cuidado de la finca, y si tampoco la hubiere, se librara el oportuno exhorto u orden para citarlo, al Juez del pueblo de su domicilio o residencia.

En este último caso, el Juez señalará el termino suficiente, atendidas las distancias y dificultades de las comunicaciones para la comparecencia al juicio verbal. Este termino no podrá pasar de un día por cada  30 ´kilometros, sin que el total para la comparecencia pueda exceder de veinte días.

artículo 1575

En los casos a que se refiere el artículo precedente, se apercibirá al demandador, al hacerle la citación, de que no compareciendo por si o por legitimo apoderado, se declarará el desahucio sin mas citarlo ni oírlo.

artículo 1576

Cuando el demandado no tenga domicilio fijo, y se ignore su paradero, se hará la citación en los estrados del Juzgado par que comparezca al juicio verbal, bajo el apercibimiento que prescribe el artículo anterior.

artículo 1577

Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio, no compareciere a la hora señalada, se le volverá a ciar en la misma forma, par el día inmediato apercibiéndole al practicar esta diligencia si fuere habido, y si no en la cédula que se le dejare que de no concurrir al juicio se le tendrá pro conforme con el desahucio y se procederá sin más citarlo ni oírlo, a desalojarlo de la finca.

Esta segunda citación no se hará a los ausentes.

artículo 1578

Si no compareciere el demandado que se hallare en el lugar del juicio después de la segunda citación, ni el ausente después de la primera, el Juez dictará sentencia inmediatamente declarando haber lugar al desahucio, y apercibiendo de lanzamiento al demandado, si no desaloja la finca dentro del termino correspondiente de los señalados en el artículo 1596.

artículo 1579

Concurriendo las partes al juicio verbal, expondrán en él por su orden lo que a su derecho conduzca y formularán en el acto toda la prueba que les convenga. Admitida la que se estime pertinente, se practicará dentro del plazo fijado por el Juez, que no podrá exceder de doce días.

Cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión judicial, o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago.

artículo 1580

Al día siguiente de practicada la prueba, se unirá a los autos, y el Juez citará a las partes para la continuación del juicio verbal en el inmediato, en el que las oirá, o a la persona que elijan para hablar en su nombre, extendiéndoles acta de ello.

artículo 1581

El Juez dentro de los tres días siguientes al de la terminación del juicio verbal, dictará sentencia, decretando haber o no lugar al desahucio, y apercibiendo en el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos establecidos en el articulo 1596.

Esta sentencia se notificará al demandado en su persona, o por cédula, si residiere en el lugar del juicio. En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si hiciere en su persona.

artículo 1582

La sentencia llevará consigo, según se declare haber lugar o no al desahucio, expresa condenación de costas al demandado o al demandante.

artículo 1583

La sentencia será apelable en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial; pudiendo interponerse apelación, dentro del tercer día, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes.

Si la apelación se hubiera interpuesto por el demandado, el Juez no admitirá el recurso sino hubiere cumplido lo que se previene el artículo 1566.

artículo 1584

Admitida la apelación, se remitirán los autos, en el día siguiente, a la Audiencia Provincial.

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