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Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículos que se relacionan con la Ley de Arrendamientos Urbanos
Artículo 56,
artículo 1570, artículo 1571, artículo 1572, artículo 1573, artículo 1574, artículo 1575, artículo 1576, artículo 1577, artículo 1578, artículo 1579, artículo 1580, artículo 1581, artículo 1582, artículo 1583 y artículo 1584
Aviso
legal
Solo los textos
publicados en el Boletín Oficial del Estado o contenidos en certificaciones emitidas de
conformidad con la normativa vigente tiene carácter auténtico
artículo 56
| Será Juez competente para conocer de los pleitos a que de
origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se
hubieren sometido expresa o tácitamente. Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que
ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y
en el mismo grado. |
artículo 1570
| El juicio de desahucio se substanciará por los trámites
establecidos para los verbales con las modificaciones contenidas en los artículos
siguientes. |
artículo 1571
| El actor redactará la demanda con sujeción a lo prevenido en
el artículo 720, acompañando la copia o copias que en él se previenen. |
artículo 1572
| Presentadas las papeletas, el Juez mandará convocar al actor y
al demandado a juicio verbal, señalando al efecto día y hora, que no podrán alterarse
sino por causa alegada, y que el mismo Juez estime. Dicho día deberá ser dentro de los
seis siguientes al de la presentación de las papeletas, pero mediando siempre tres días
por lo menos entre el juicio y la citación del demandado.
La cédula de citación par ala comparecencia, se extenderá a continuación de la
copia de la demanda, que será entregada al demandado en la forma prevenida en el
artículo 722. |
artículo 1573
| La citación se hará al demandado en su persona. SI no pudiere
ser habido después de dos diligencias en su busca, con intervalo de seis horas, se le
dejará en su casa la cédula citándole par el juicio, la cual se entregara al pariente
mas cercano, familiar o criado mayor de catorce años que se hallare en la casa, y no
encontrando a nadie en ella, al vecino más inmediato. Al mismo tiempo se entregara la
copia simple de la demanda al demandado o a la persona a que se deje la cédula de
citación. |
artículo 1574
| Si no se encontrare el demandado en el lugar del juicio, no no
tuviera en el su domicilio, se entenderá la citación con su representante, constituido
por medio d poder, ni no lo tuviere, con la persona que este encargada en su nombre del
cuidado de la finca, y si tampoco la hubiere, se librara el oportuno exhorto u orden para
citarlo, al Juez del pueblo de su domicilio o residencia. En este último caso, el Juez
señalará el termino suficiente, atendidas las distancias y dificultades de las
comunicaciones para la comparecencia al juicio verbal. Este termino no podrá pasar de un
día por cada 30 ´kilometros, sin que el total para la comparecencia pueda exceder
de veinte días. |
artículo 1575
| En los casos a que se refiere el artículo precedente, se
apercibirá al demandador, al hacerle la citación, de que no compareciendo por si o por
legitimo apoderado, se declarará el desahucio sin mas citarlo ni oírlo. |
artículo 1576
| Cuando el demandado no tenga domicilio fijo, y se ignore su
paradero, se hará la citación en los estrados del Juzgado par que comparezca al juicio
verbal, bajo el apercibimiento que prescribe el artículo anterior. |
artículo 1577
| Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio, no
compareciere a la hora señalada, se le volverá a ciar en la misma forma, par el día
inmediato apercibiéndole al practicar esta diligencia si fuere habido, y si no en la
cédula que se le dejare que de no concurrir al juicio se le tendrá pro conforme con el
desahucio y se procederá sin más citarlo ni oírlo, a desalojarlo de la finca. Esta
segunda citación no se hará a los ausentes. |
artículo 1578
| Si no compareciere el demandado que se hallare en el lugar del
juicio después de la segunda citación, ni el ausente después de la primera, el Juez
dictará sentencia inmediatamente declarando haber lugar al desahucio, y apercibiendo de
lanzamiento al demandado, si no desaloja la finca dentro del termino correspondiente de
los señalados en el artículo 1596. |
artículo 1579
| Concurriendo las partes al juicio verbal, expondrán en él
por su orden lo que a su derecho conduzca y formularán en el acto toda la prueba que les
convenga. Admitida la que se estime pertinente, se practicará dentro del plazo fijado por
el Juez, que no podrá exceder de doce días. Cuando la demanda de desahucio se funde en
la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión
judicial, o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago. |
artículo 1580
| Al día siguiente de practicada la prueba, se unirá a los
autos, y el Juez citará a las partes para la continuación del juicio verbal en el
inmediato, en el que las oirá, o a la persona que elijan para hablar en su nombre,
extendiéndoles acta de ello. |
artículo 1581
| El Juez dentro de los tres días siguientes al de la
terminación del juicio verbal, dictará sentencia, decretando haber o no lugar al
desahucio, y apercibiendo en el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja la
finca dentro de los términos establecidos en el articulo 1596. Esta sentencia se
notificará al demandado en su persona, o por cédula, si residiere en el lugar del
juicio. En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que
si hiciere en su persona. |
artículo 1582
| La sentencia llevará consigo, según se declare haber lugar o
no al desahucio, expresa condenación de costas al demandado o al demandante. |
artículo 1583
| La sentencia será apelable en ambos efectos para ante la
Audiencia Provincial; pudiendo interponerse apelación, dentro del tercer día, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes. Si la apelación se hubiera
interpuesto por el demandado, el Juez no admitirá el recurso sino hubiere cumplido lo que
se previene el artículo 1566. |
artículo 1584
| Admitida la apelación, se remitirán los autos, en el día
siguiente, a la Audiencia Provincial. |
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