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CODIGO CIVIL
Artículos que se relacionan con la Ley de Arrendamientos Urbanos
artículo 90,
artículo 96, artículo 1124, artículo
1518, artículo 1563,
artículo 1564, artículo 1566 y articulo 1581
Aviso
legal
Solo los textos
publicados en el Boletín Oficial del Estado o contenidos en certificaciones emitidas de
conformidad con la normativa vigente tiene carácter auténtico
artículo 90
| El convenio regulador a que se refieren los
artículos 81 y86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos: A)
La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la
patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y
estancia de los hijos con el progenitor que o viva con ellos.
B) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
C) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como
sus bases de actualización y garantías en su caso.
D) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del
matrimonio.
E) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer,
en su caso a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias
de la nulidad, separación o divorcio, serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos
para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. La denegación habrá
de hacerse mediante resolución motivada y en esta caso los cónyuges deben someter a la
consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la
aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas
por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se
alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que
requiera el cumplimiento del convenio |
artículo 96
| En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado
por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella
corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando
algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el
Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales
bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular,
siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el
más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al
cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso,
autorización judicial. |
artículo 1124
| La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por
el cumplimiento, cuando este resultare imposible.
El Tribunal decretara la resolución que se reclame, a no haber causas
justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derecho de terceros adquirientes,
con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria. |
artículo 1518
| El vendedor no podrá hacer uso del derecho de
retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además: 1º.-
Los gastos del contrato,y cualquier otro pago legitimo hecho para la venta.
2º.- Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. |
artículo 1563
| El arrendatario es responsable del deterioro o
perdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa
suya. |
artículo 1564
| El arrendatario es responsable del deterioro
causado por las personas de su casa. |
artículo 1566
| Si al terminar el contrato, permanece el
arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del
arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los
artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento |
artículo 1581
| Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento,
se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es
mensual , por días cuando es diario (ver artículos 9 y siguientes y 34 de la LAU). En
todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el
termino. |
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